¿Extralimitación o legalidad? Claves de la sentencia TC/0180/26, sobre audiencias virtuales en el Poder Judicial.

¿Fue un abuso reglamentario la Resolución 21-25 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia?

Miguel Taveras.

Santo Domingo.

Columna Mi Perspectiva.

En esta entrega analizaremos una de las sentencias más recientes emitidas por el Pleno del Tribunal Constitucional, el 13 de abril de 2026, sobre la aplicación de audiencias virtuales en el Poder Judicial, más específicamente en el edificio que alberga las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, debido a fallas estructurales en el lugar.

El expediente en cuestión versa sobre una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena, Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, en contra del ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2025.

Dicha resolución dispuso la utilización de medios virtuales para la celebración de audiencias judiciales en determinadas jurisdicciones, en atención a circunstancias excepcionales relacionadas con la infraestructura física del sistema judicial. No obstante, los accionantes alegaron que esta medida vulneraba principios fundamentales del debido proceso, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva, la inmediación y la publicidad de los actos procesales.

El eje central del debate jurídico radica en determinar si la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, excedió los límites constitucionales al imponer una modalidad de audiencias que, según los accionantes, debía ser regulada mediante ley formal y no a través de una resolución administrativa.

En su escrito, los accionantes fundamentan la inconstitucionalidad de dicha resolución en varios artículos de nuestro texto constitucional, entre ellos, los artículos 2, 6, 7, 22, 68 y 69 de la Carta Magna.

Como se observa, en el acto objeto de la presente acción, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia expuso motivos suficientes, claros y debidamente fundamentados que justifican las decisiones adoptadas conforme a la ley. En efecto, el ejercicio de sus facultades legales encuentra sustento en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio judicial, explicando de manera razonada el uso de la atribución conferida por la Ley núm. 339-22, que le permite disponer, mediante resolución motivada, la implementación de medios digitales en las actuaciones procesales. Desde esta óptica, no puede sostenerse válidamente que haya existido un abuso reglamentario, pues el órgano actuó dentro del marco de sus competencias, haciendo uso de una potestad expresamente reconocida por el legislador y debidamente motivada en circunstancias excepcionales.

En este mismo orden de ideas, la acción directa de inconstitucionalidad ha sido interpuesta contra un acto que no se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en desarrollo de una habilitación legal. En ese sentido, la parte accionante se limita a formular alegatos de mera contradicción jurídico-legal, sin aportar elementos coherentes y debidamente fundamentados que permitan evidenciar una real incompatibilidad con el texto constitucional.

Se advierte que el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales en los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, dispone expresamente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultado para reglamentar el uso de los canales virtuales y la prestación de los servicios judiciales. En ejercicio de dicha habilitación legal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 21-2025, mediante la cual, en su ordinal primero, estableció el carácter obligatorio del uso de medios digitales o virtuales en determinadas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional.

Siguiendo esta línea, el conflicto planteado por los accionantes no gira en torno a la existencia de la facultad reglamentaria, sino a la determinación del órgano competente para emitir la resolución cuestionada. En el ordenamiento constitucional dominicano coexisten dos órganos diferenciados dentro del Poder Judicial: el Consejo del Poder Judicial y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cada uno con atribuciones claramente delimitadas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0286/21, estableció un precedente interpretativo a partir de la reforma constitucional de 2010, mediante el cual se separaron las funciones de autogobierno del Poder Judicial, de naturaleza administrativa, financiera y disciplinaria, atribuidas al Consejo del Poder Judicial, de las funciones jurisdiccionales, que permanecen en el ámbito exclusivo de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, el Consejo del Poder Judicial carece de competencia para intervenir en asuntos que impliquen la regulación de aspectos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, limitándose su ámbito de actuación a la administración del sistema judicial. De ello se desprende que las decisiones relativas a la organización y desarrollo de los procesos judiciales, incluyendo el uso de medios digitales en las audiencias, se inscriben dentro de la esfera competencial de la Suprema Corte de Justicia, lo que refuerza la validez del acto impugnado.

Por su parte, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia encuentra fundamento en el literal h) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual le atribuye la facultad de trazar el procedimiento a seguir en aquellos casos en que la ley no lo haya previsto. En ese sentido, resulta claro que la potestad reglamentaria en materia jurisdiccional recae de manera exclusiva en la Suprema Corte de Justicia, configurándose como una competencia de carácter subsidiario que se activa ante la ausencia de regulación legal sobre los procedimientos aplicables ante los tribunales del orden judicial. Asimismo, conviene precisar que dicho poder reglamentario se encuentra estrictamente circunscrito a asuntos de naturaleza jurisdiccional, en cualquiera de sus manifestaciones, siempre que exista un vacío normativo o en aquellos supuestos expresamente previstos por leyes especiales, lo que reafirma el marco de legalidad dentro del cual se inscribe la actuación del órgano judicial.

En relación con el dictado de reglamentos por los distintos entes y órganos del Estado cuya potestad reglamentaria no ha sido establecida de manera expresa por la ley, el Tribunal Constitucional ha sostenido que se incurre en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con la consecuente vulneración del debido proceso administrativo, cuando se actúa al margen de dicha habilitación normativa, transgrediendo así los artículos 69.10 y 138 de la Constitución (TC/0268/20; TC/0491/21), en tanto se exige la sujeción plena de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho (TC/0619/16). No obstante, dicho criterio no resulta aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que la actuación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia no se produce en ausencia de habilitación legal, sino, por el contrario, en ejercicio de competencias expresamente conferidas tanto por la Ley núm. 339-22 como por la Ley núm. 25-91. En consecuencia, lejos de configurarse una extralimitación, lo que se verifica es el ejercicio legítimo de una potestad reglamentaria válidamente atribuida por el legislador, lo que descarta la alegada vulneración del debido proceso administrativo.

Otras leyes también han reconocido, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para regular aspectos de naturaleza procesal. Así ocurre con el artículo 122 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que faculta a dicho tribunal para dictar los reglamentos y normas complementarias necesarios para la aplicación y desarrollo de sus disposiciones. De igual forma, los artículos 76 y 142 del Código Procesal Penal le atribuyen la potestad de dictar normas prácticas orientadas a organizar y asegurar el funcionamiento de las jurisdicciones de Atención Permanente en cada distrito judicial, así como a establecer las reglas aplicables a las notificaciones de resoluciones y demás actos que requieran la intervención de las partes o de terceros. No obstante, esta potestad reglamentaria se encuentra sujeta a límites claros: la norma reglamentaria no puede contravenir lo expresamente dispuesto por la ley ni regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a lo previsto en el numeral 2 del artículo 74 de la Carta Sustantiva. En lo que concierne al presente caso, los accionantes no advierten que quien ejerció las atribuciones para disponer la obligatoriedad del uso de medios digitales en la jurisdicción señalada en la Resolución núm. 21-2025 fue el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y no el Consejo del Poder Judicial. En consecuencia, no se configura violación alguna a lo establecido en la Sentencia TC/0286/21, en la medida en que la actuación impugnada emana del órgano constitucionalmente competente para regular aspectos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal Constitucional no solo reafirma el alcance legítimo de la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, sino que también se inscribe en la protección efectiva del derecho fundamental de acceso a la justicia, evitando la paralización del servicio judicial ante circunstancias excepcionales. En la próxima entrega abordaremos la segunda parte de esta sentencia, profundizando en los criterios adoptados por el tribunal en torno a las garantías procesales en entornos virtuales. A modo de conclusión, resulta evidente que la Resolución núm. 21-2025 no solo encuentra sustento en el marco legal vigente, sino también en una situación de fuerza mayor derivada de las fallas estructurales del edificio que alberga las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, lo que justifica la adopción de medidas extraordinarias orientadas a garantizar la continuidad de los servicios judiciales y la protección de la vida e integridad de los servidores judiciales, jueces y usuarios del sistema.

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Miguel José Taveras Benítez.

Estudiante de Derecho en PUCMM, secretario general en el Club de Ideas Políticas de la misma universidad. Socio gerente de Kimaya Consulting, S.R.L.


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