¿Extralimitación o legalidad? Claves de la sentencia TC/0180/26, sobre audiencias virtuales en el Poder Judicial.
¿Fue un abuso reglamentario la Resolución 21-25 emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia?
Miguel Taveras.
Santo Domingo.
Columna Mi Perspectiva.
En esta entrega analizaremos una de las sentencias más
recientes emitidas por el Pleno del Tribunal Constitucional, el 13 de abril de
2026, sobre la aplicación de audiencias virtuales en el Poder Judicial, más
específicamente en el edificio que alberga las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional, debido a fallas estructurales en el lugar.
El expediente en cuestión versa sobre una acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por los señores Amado Américo Moquete Tena,
Mercedes Cruz Sánchez y Robinson Francisco Martínez Rosario, en contra del
ordinal primero de la Resolución núm. 21-2025, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2025.
Dicha resolución dispuso la utilización de medios virtuales
para la celebración de audiencias judiciales en determinadas jurisdicciones, en
atención a circunstancias excepcionales relacionadas con la infraestructura
física del sistema judicial. No obstante, los accionantes alegaron que esta
medida vulneraba principios fundamentales del debido proceso, particularmente
el derecho a la tutela judicial efectiva, la inmediación y la publicidad de los
actos procesales.
El eje central del debate jurídico radica en determinar si
la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias,
excedió los límites constitucionales al imponer una modalidad de audiencias
que, según los accionantes, debía ser regulada mediante ley formal y no a
través de una resolución administrativa.
En su escrito, los accionantes fundamentan la inconstitucionalidad
de dicha resolución en varios artículos de nuestro texto constitucional, entre
ellos, los artículos 2, 6, 7, 22, 68 y 69 de la Carta Magna.
Como se observa, en el acto objeto de la presente acción, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia expuso motivos suficientes, claros y
debidamente fundamentados que justifican las decisiones adoptadas conforme a la
ley. En efecto, el ejercicio de sus facultades legales encuentra sustento en la
necesidad de garantizar la continuidad del servicio judicial, explicando de
manera razonada el uso de la atribución conferida por la Ley núm. 339-22, que
le permite disponer, mediante resolución motivada, la implementación de medios
digitales en las actuaciones procesales. Desde esta óptica, no puede sostenerse
válidamente que haya existido un abuso reglamentario, pues el órgano actuó
dentro del marco de sus competencias, haciendo uso de una potestad expresamente
reconocida por el legislador y debidamente motivada en circunstancias
excepcionales.
En este mismo orden de ideas, la acción directa de
inconstitucionalidad ha sido interpuesta contra un acto que no se dicta en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en desarrollo de una
habilitación legal. En ese sentido, la parte accionante se limita a formular
alegatos de mera contradicción jurídico-legal, sin aportar elementos coherentes
y debidamente fundamentados que permitan evidenciar una real incompatibilidad
con el texto constitucional.
Se advierte que el artículo 17 de la Ley núm. 339-22, que
habilita y regula el uso de medios digitales en los procesos judiciales y
procedimientos administrativos del Poder Judicial, dispone expresamente que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultado para reglamentar
el uso de los canales virtuales y la prestación de los servicios judiciales. En
ejercicio de dicha habilitación legal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
dictó la Resolución núm. 21-2025, mediante la cual, en su ordinal primero,
estableció el carácter obligatorio del uso de medios digitales o virtuales en
determinadas instancias jurisdiccionales del Distrito Nacional.
Siguiendo esta línea, el conflicto planteado por los
accionantes no gira en torno a la existencia de la facultad reglamentaria, sino
a la determinación del órgano competente para emitir la resolución cuestionada.
En el ordenamiento constitucional dominicano coexisten dos órganos
diferenciados dentro del Poder Judicial: el Consejo del Poder Judicial y el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cada uno con atribuciones claramente delimitadas.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0286/21,
estableció un precedente interpretativo a partir de la reforma constitucional
de 2010, mediante el cual se separaron las funciones de autogobierno del Poder
Judicial, de naturaleza administrativa, financiera y disciplinaria, atribuidas
al Consejo del Poder Judicial, de las funciones jurisdiccionales, que
permanecen en el ámbito exclusivo de la Suprema Corte de Justicia. En
consecuencia, el Consejo del Poder Judicial carece de competencia para
intervenir en asuntos que impliquen la regulación de aspectos vinculados al
ejercicio de la función jurisdiccional, limitándose su ámbito de actuación a la
administración del sistema judicial. De ello se desprende que las decisiones relativas
a la organización y desarrollo de los procesos judiciales, incluyendo el uso de
medios digitales en las audiencias, se inscriben dentro de la esfera
competencial de la Suprema Corte de Justicia, lo que refuerza la validez del
acto impugnado.
Por su parte, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte
de Justicia encuentra fundamento en el literal h) del artículo 14 de la Ley
núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual le atribuye la
facultad de trazar el procedimiento a seguir en aquellos casos en que la ley no
lo haya previsto. En ese sentido, resulta claro que la potestad reglamentaria
en materia jurisdiccional recae de manera exclusiva en la Suprema Corte de
Justicia, configurándose como una competencia de carácter subsidiario que se
activa ante la ausencia de regulación legal sobre los procedimientos aplicables
ante los tribunales del orden judicial. Asimismo, conviene precisar que dicho
poder reglamentario se encuentra estrictamente circunscrito a asuntos de
naturaleza jurisdiccional, en cualquiera de sus manifestaciones, siempre que
exista un vacío normativo o en aquellos supuestos expresamente previstos por
leyes especiales, lo que reafirma el marco de legalidad dentro del cual se
inscribe la actuación del órgano judicial.
En relación con el dictado de reglamentos por los distintos
entes y órganos del Estado cuya potestad reglamentaria no ha sido establecida
de manera expresa por la ley, el Tribunal Constitucional ha sostenido que se
incurre en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con la consecuente
vulneración del debido proceso administrativo, cuando se actúa al margen de
dicha habilitación normativa, transgrediendo así los artículos 69.10 y 138 de
la Constitución (TC/0268/20; TC/0491/21), en tanto se exige la sujeción plena
de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho (TC/0619/16). No
obstante, dicho criterio no resulta aplicable al caso que nos ocupa, en la
medida en que la actuación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia no se
produce en ausencia de habilitación legal, sino, por el contrario, en ejercicio
de competencias expresamente conferidas tanto por la Ley núm. 339-22 como por
la Ley núm. 25-91. En consecuencia, lejos de configurarse una extralimitación,
lo que se verifica es el ejercicio legítimo de una potestad reglamentaria
válidamente atribuida por el legislador, lo que descarta la alegada vulneración
del debido proceso administrativo.
Otras leyes también han reconocido, dentro del ámbito de su
competencia jurisdiccional, la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de
Justicia para regular aspectos de naturaleza procesal. Así ocurre con el
artículo 122 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que faculta a
dicho tribunal para dictar los reglamentos y normas complementarias necesarios para
la aplicación y desarrollo de sus disposiciones. De igual forma, los artículos
76 y 142 del Código Procesal Penal le atribuyen la potestad de dictar normas
prácticas orientadas a organizar y asegurar el funcionamiento de las
jurisdicciones de Atención Permanente en cada distrito judicial, así como a
establecer las reglas aplicables a las notificaciones de resoluciones y demás
actos que requieran la intervención de las partes o de terceros. No obstante,
esta potestad reglamentaria se encuentra sujeta a límites claros: la norma
reglamentaria no puede contravenir lo expresamente dispuesto por la ley ni
regular, de ninguna forma, el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos por la Constitución, en estricto apego a lo previsto
en el numeral 2 del artículo 74 de la Carta Sustantiva. En lo que concierne al
presente caso, los accionantes no advierten que quien ejerció las atribuciones
para disponer la obligatoriedad del uso de medios digitales en la jurisdicción
señalada en la Resolución núm. 21-2025 fue el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, y no el Consejo del Poder Judicial. En consecuencia, no se configura
violación alguna a lo establecido en la Sentencia TC/0286/21, en la medida en
que la actuación impugnada emana del órgano constitucionalmente competente para
regular aspectos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal
Constitucional no solo reafirma el alcance legítimo de la potestad
reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, sino que también se inscribe en
la protección efectiva del derecho fundamental de acceso a la justicia,
evitando la paralización del servicio judicial ante circunstancias
excepcionales. En la próxima entrega abordaremos la segunda parte de esta sentencia,
profundizando en los criterios adoptados por el tribunal en torno a las
garantías procesales en entornos virtuales. A modo de conclusión, resulta
evidente que la Resolución núm. 21-2025 no solo encuentra sustento en el marco
legal vigente, sino también en una situación de fuerza mayor derivada de las
fallas estructurales del edificio que alberga las Cortes de Apelación del
Distrito Nacional, lo que justifica la adopción de medidas extraordinarias
orientadas a garantizar la continuidad de los servicios judiciales y la
protección de la vida e integridad de los servidores judiciales, jueces y
usuarios del sistema.
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Miguel José Taveras Benítez.
Estudiante de Derecho en PUCMM, secretario general en el
Club de Ideas Políticas de la misma universidad. Socio gerente de Kimaya
Consulting, S.R.L.
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