Especial Relevancia o trascendencia constitucional, desde el punto de vista del TC.

Cómo adoptamos este mecanismo en nuestro sistema constitucional.

Miguel Taveras.

Santo Domingo.

Columna Mi perspectiva.

El término especial trascendencia o relevancia constitucional, se refiere a una condición o criterio que debe cumplirse para que un recurso o caso pueda ser admitido por ciertas instancias judiciales, como por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia o en algunos países, Tribunales Constitucionales, como en el caso nuestro.

 Es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos en que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Según Carlos Felipe, La admisión de casos basados en la especial trascendencia o relevancia constitucional permite que las más altas instancias judiciales se enfoquen en cuestiones que no solo afectan a los individuos involucrados directamente en el litigio, sino que también tienen un impacto significativo en la jurisprudencia o en la interpretación de la ley fundamental del país.

Esto es, según nuestro Tribunal constitucional, que “conforme a la legislación vigente en nuestro país –y según reiterada jurisprudencia–, cuando se interpone un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, es a este tribunal constitucional a quien corresponde apreciar, en cada caso concreto, la configuración de la “especial trascendencia o relevancia constitucional”, al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, atendiendo a los criterios establecidos en la Sentencia TC/0007/12.

Sobre la aplicación del citado texto legal al ámbito del recurso de revisión constitucional de amparo, esta alta corte ha dicho lo siguiente: “g) En este mismo sentido, el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, este Tribunal estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional “(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce.

Rodríguez Gómez, C. (2023). La especial relevancia o trascendencia constitucional. Diario Libre.

En vista de un caso resuelto por el TC, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe la revisión por la causa prevista en el numeral 3.) De este artículo, solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere, que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión

sobre el asunto planteado. Pues, a mi entender, el tribunal siempre deberá motivar sus decisiones, cumpliendo con el test de la debida motibación.

 Si seguimos esta idea, podemos ver, que en la Sentencia TC/0409/24, esta jurisdicción constitucional introdujo un cambio respecto de los aspectos que se tomarán en cuenta para la determinación de si existe o no especial trascendencia y relevancia constitucional, que tubo efectos vinculantes a partir de su publicación.

En la referida sentencia, se determinó lo siguiente: ha sido una práctica recurrente de este tribunal, inadmitir por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos de revisión sobre decisiones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0663/17, dimos lugar a un cambio de precedente. Este tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de violar derechos

fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular

un plazo de perención o de caducidad.

Hasta ahora, lo que hemos visto es, que subsisten dos (2) criterios respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, que no fueron afectados por el cambio de criterio en la Sentencia TC/0663/17. Por un lado, los supuestos no limitativos desglosados en la Sentencia TC/0007/12 y la posición de este tribunal constitucional de apreciar, en cada caso, si el caso ante nosotros reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0205/13).

es decir, de que si lo planteado ante este tribunal constitucional no tiene relación alguna con derechos fundamentales, tampoco revestiría de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/12.

 De hecho, este tribunal constitucional lo ha dicho en términos similares. En la Sentencia TC/0152/14 (p.13), Al inadmitir el recurso de

revisión sobre la base de que los argumentos planteados por la parte

recurrente, se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal

aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera

exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación.

De esta forma, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por un lado, conserve su naturaleza, sin crear una nueva instancia, mientras que por otro, evita incurrir en situaciones que den lugar a un choque innecesario de jurisdicciones.

Por tanto, el tribunal debe limitarse simplemente a verificar si, con la

emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal.

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Miguel José Taveras Benítez

Estudiante de derecho en PUCMM, secretario General en el club de ideas políticas de la misma universidad. Miembro del consejo directivo en Fundasión Francina.


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