Como aplicamos el control difuso de constitucionalidad?
Es anticonstitucional la vía difusa? Si o no??
Miguel Taveras.
Santo domingo
Columna Mi Perspectiva.
Puede el tribunal constitucional ejercer el control difuso de constitucionalidad? Esta arista es un caso particular, la cual a generado debates entre los constitucionalistas, adoptando posturas desde si es un concepto anticonstitucional o si cumple con los requisitos del derecho constitucional
El control difuso de constitucionalidad, nace en Méjico desde la Constitución de 1857, inspirada en el artículo VI inciso 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Aunque con antecedentes en Inglaterra, se atribuye a Estados Unidos de Norteamérica, el surgimiento del sistema que hoy conocemos como control difuso de constitucionalidad (judicial review o revisión judicial), con la sentencia dictada en el año de 1803, por el juez Marshall en el caso Marbury versus Madison.
Si bien se atribuye a los Estados Unidos de Norteamérica, el surgimiento del control difuso de constitucionalidad, como el antecedente mas Dicho , tiene sus horígenes en Inglaterra con el emblemático caso del doctor. La cual todos los jueces estadounidenses quedaban facultados a inaplicar la legislación anticonstitucional.
En los países de América Latina, debido a la difusión de las ideas de Alexis de Tocqueville, contenidas en su libro traducido al castellano “La Democracia en América, el sistema de revisión judicial de constitucionalidad de leyes influyó de manera decisiva en casi todas las constituciones.
En un artículo publicado en el periódico Diario Libre el 30 de abril de 2025, Cristóbal Rodríguez Gómez, analiza críticamente la sentencia TC/0889/23, en la que el Tribunal Constitucional (TC) revierte su precedente de 2014, (TC/0177/14) y se atribuye la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad, bajo ciertas condiciones.
Según la decisión, el TC podrá conocer excepciones de inconstitucionalidad planteadas durante procesos de revisión, siempre que no se hayan presentado por primera vez ante él. Rodríguez señala que este criterio contradice el artículo 184 de la Constitución, que otorga a las decisiones del TC carácter de precedente vinculante, incompatible con el efecto inter partes propio del control difuso. Sostiene, además, que, al emitir decisiones con efectos limitados, el TC excede su mandato constitucional, pues la ratio decidendi de sus sentencias tiene fuerza vinculante erga omnes, es decir para todos o general.
Cristóbal rodríguez, 2025, Diario libre.
Si analizamos la sentencia TC/0889/23, Podemos observar: que, En el presente caso, el Tribunal Constitucional aborda la excepción de inconstitucionalidad originalmente planteada en sede de amparo por el señor Juan Antonio Duarte Regalado contra el artículo 4 de la Ley núm. 5188, La cual fue acogida por el tribunal a quo y el referido texto legal declarado inaplicable al caso que nos ocupa. No obstante, resulta imperativo destacar que la ponderación de dicha excepción de inconstitucionalidad por parte de este colegiado conllevará la modificación del precedente TC/0177/14, mediante el cual, este colegiado dispuso su carencia de potestad para conocer, por vía difusa, de las excepciones de inconstitucionalidad en el marco de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales y en materia de amparo. Este cambio de precedente permitirá que, en lo adelante, el Tribunal Constitucional pueda ejercer el control difuso de constitucionalidad, al igual que los tribunales del Poder Judicial y el Tribunal Superior electoral.
En este contexto, el Tribunal Constitucional reconoce que todos los
tribunales de la República tienen la potestad de introducir cambios a sus criterios. En el caso específico de este colegiado, también le corresponde esa
prerrogativa, en cuanto a la variación, modificación o cesación de efectos de un precedente vinculante, para lo cual, de acuerdo con el art. 31 de la Ley núm. 137-11, deberá incluir en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho en cuya virtud justificará su nuevo criterio.
El ejercicio del control difuso de la constitucionalidad es efectuado tanto por el Tribunal Constitucional, como por los tribunales del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral, que conforman el poder jurisdiccional de los tribunales establecido en República Dominicana a partir de la Constitución de 14 de agosto de 1959, que modifica la Ley núm. 255, de Certificación de Buenas Conducta. Ratificado por este colegiado en las Sentencias TC/0116/16, TC/0270/16, TC/0407/16, TC/0612/16, TC/0662/16, TC/0019/17, TC/0181/17, TC/0240/17, TC/0243/17, TC/0258/17, TC/0259/17, TC/0296/17, TC/0390/17, TC/0577/17, TC/0636/17, TC/0697/17, TC/0061/18, TC/0266/18, TC/0268/18, TC/0435/18, TC/0573/18, Y TC/0582/18, Entre otras.
A partir de la reforma constitucional de 2010, se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional como un órgano ad hoc creado esencialmente para asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. (Kelsen, 109) a través de la defensa de orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (artículo 184). Se trata de una medida que, aunque fue adoptada parcialmente en la reforma constitucional de 1994, incorpora un sistema de control mixto o integral de la constitucionalidad de las normas, en el cual conviven, por un lado, el modelo kelseniano de jurisdicción constitucional y, por otro lado, el modelo norteamericano de control difuso que surge a partir del caso Marbury vs. Madison (1803).
En efecto, conforme el artículo 188 de la Constitución, “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento”. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que: todo juez del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
Roberto Medina Reyes,2019, Acento.
El art.1 de la Ley núm. 137-11, Consagra al Tribunal Constitucional como el órgano supremo de interpretación y control de constitucionalidad, enfatizando su autonomía con relación a los poderes públicos y los demás órganos del Estado. Este mandato, no solo subraya la preminencia de esta alta corte respecto a su competencia primordial del ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, sino también su investidura implícita para ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en virtud del principio Qui potest plis, potest minus, precepto jurídico en cuya virtud quien tiene la potestad de realizar actos de mayor envergadura, ostenta igualmente la capacidad de ejecutar actos de menor alcance.
De las disposiciones constitucionales y legales precitadas se infiere que todos los tribunales de la República, incluyendo el Tribunal Constitucional, tienen competencia para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad de las disposiciones normativas aplicables a los casos que en ellos se ventilan. De manera que el constituyente dominicano ha optado por un sistema de control
de constitucionalidad dual, al incluir en la ley fundamental el control
concentrado ante el Tribunal Constitucional (Artículo 185.1 de la
Constitución), en virtud del cual sus decisiones tienen efectos erga omnes, de
una parte; y de otra parte, el control difuso ante los tribunales de la República, incluyendo no solo a los tribunales del Poder Judicial, sino también al Tribunal
Superior Electoral y al Tribunal Constitucional (Artículo 188 de la carta
sustantiva), cuyos fallos en este caso tienen efectos inter partes.
Explicado de otro modo, cuando el Tribunal Constitucional detecta un conflicto entre una norma y la Constitución, en el marco del control concentrado, opera la
declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, cuya sanción es su
expulsión del ordenamiento jurídico. Si este conflicto entre norma y
Constitución se identifica al momento de ejercerse el control difuso, el Tribunal emite un pronunciamiento de inconstitucionalidad que tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis.
La característica distintiva de este mecanismo de control y su fisonomía procesal es que siempre deriva de una acción principal y concreta en sus pretensiones. El tribunal se ve precisado a decidir la cuestión de la constitucionalidad de la norma que aplica y determinar su conformidad con la Constitución. Por esta razón, este poder no puede ni está supeditado a la fecha de la formación del acto o del vínculo jurídico llamado a regir las condiciones en las que se ha pactado la convención, sino a que la norma se encuentre vigente en el ordenamiento jurídico y sea objeto de aplicación al caso que habrá de resolver el tribunal apoderado de la disputa.
Es que la lógica del control difuso, en tanto derivación del principio de supremacía constitucional– opera sobre las normas que integran el sistema jurídico cuya existencia precede al litigio, pues de lo contrario no tendría un objeto concretamente determinado sobre el cual recaería dicho control.
Siguiendo En esa misma línea argumentativa, resulta útil dejar constancia que han existido escenarios en los que el Tribunal Constitucional, durante el conocimiento de recursos de revisión, si bien no ha reconocido formalmente su facultad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad, ha declarado sin embargo que algunos preceptos normativos aplicables a casos concretos resultan violatorios de derechos fundamentales y contrarios a los cánones constitucionales. Nótese al respecto que este colegiado ha adoptado decisiones
tendentes a dejar sin efecto disposiciones normativas y a ofrecer la
interpretación constitucionalmente adecuada para que los textos analizados se consideren conforme con la ley fundamental.
Como hemos visto, el Tribunal Constitucional ha ejercido indirectamente el control difuso de la
constitucionalidad. Los fallos anteriormente reseñados así lo revelan y
constituyen precedentes importantes que motivan e impulsan la formalización
de esta atribución que ostenta este colegiado, con el propósito de contar con un
instrumento procesal adicional para garantizar la supremacía constitucional y
los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, el Tribunal Constitucional, órgano al cual corresponde el ejercicio del
control concentrado de constitucionalidad, posee, a fortiori, la competencia necesaria para realizar el control difuso.
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Miguel José Taveras Benítez
Estudiante de derecho en PUCMM, secretario General en el club de ideas políticas de la misma universidad.
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